“Gomez Antelo Luis Adrian c/ Endemol Argentina S.A y otro s/ accidente-ley especial” – CNTRAB – 11/11/2011

CONTRATO DE TRABAJO. Artista. Locación de servicios. CONTRATOS DE ACTUACIÓN ARTÍSTICA. Prestación de labores en una productora televisiva –Programa “100% Lucha”–. Existencia de dependencia económica, técnica y jurídica. CONFIGURACIÓN DE UN VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO. Art. 23 de la Ley 20744. ACCIDENTE DE TRABAJO. Infortunio acaecido en un show durante una gira. EMPLEADORA NO ASEGURADA. Responsabilidad en los términos de la Ley 24557. Obligación de otorgar las prestaciones en especie

“El argumento de los recurrentes acerca de que las partes habrían estado unidas por un contrato de locación de servicios no resiste un análisis serio, porque es unánime la doctrina civil en cuanto a que, cuando los servicios son prestados por una persona física, la locación de servicios configura, en la actualidad, un contrato de trabajo que debe regularse como tal (CNAT, Sala X, 21.12.96, “Greco c/Consultas SA”).”

“Desde hace varias décadas, la más calificada doctrina viene sosteniendo que “Los contratos de actuación artística (de músicos –como solistas o en conjunto–, actores y cantantes en espectáculos teatrales, televisivos, cinematográficos o radiales y de esos u otros que actúan en espectáculos llamados de variedades o circenses) deben considerarse normalmente contratos de trabajo, debiendo no confundirse la cuestión relativa a si lo son o no con la distinta respecto a si son permanentes o meramente eventuales. Tampoco importa esencialmente si la actuación es reiterada o única, el actor que hace un ‘bolo’ en un espectáculo televisivo es tan trabajador subordinado como el que actúa regularmente en una ‘tira’ que se graba cotidianamente” (López, Justo, en López, J., Centeno, N. O. y Fernández Madrid, Juan C., “Ley de contrato de trabajo comentada”, Ed. Contabilidad Moderna, 2ª edición, Bs. As., 1987, t. I, p. 327). Etala adhiere a esa opinión y añade que “tan categórica definición…no admite dudas luego de la aparición en nuestro país de la regulación estatutaria (ley 14.597 para los ejecutantes musicales), colectiva (convenios colectivos de actores, en sus diversas ramas: cine, teatro, televisión, publicidad, radio, doblaje, artistas de variedades, etc.) y fundamentalmente de la sanción de la ley de contrato de trabajo, cuyas disposiciones permiten encuadrar genéricamente las diversas peculiaridades y modalidades de la prestación de trabajo artístico” (Etala, Carlos A., El contrato de trabajo artístico”, LT, XXVIII-744).”

“El contenido de las cláusulas de los contratos en cuestión demuestran cabalmente la concurrencia de las notas típicas de la dependencia laboral, ya que allí el artista se obliga: a) a cumplir una “jornada artística” (sic) de hasta tres días semanales y 12 horas diarias, incluyendo una hora de comida, divididos en un día de ensayo, otro de grabación y otro de capacitación y/o entrenamiento; b) a respetar y cumplir con los días y horarios que se fijen para la grabación del programa, los ensayos y/o entrenamientos pertinentes, sus promociones y, en definitiva, todo aquello que fuera necesario para la obtención del recurso final; c) a realizar las grabaciones en el lugar, día y horario que la Productora le indique; d) a estar a disposición de la Productora para la realización de shows de cualquier tipo, tanto en la ciudad de Buenos Aires como en el interior del país. Asimismo, la Productora se reserva la facultad de modificar el lugar, horario y/o día establecido, como así también establecer el ámbito de grabación y/o emisión. También se establece que el artista dará absoluta prioridad a las obligaciones asumidas en el contrato, por lo cual los eventuales compromisos y/o giras que pudiera asumir no podrán superponerse o interferir en la prestación de los servicios convenidos a favor de la accionada. Como contraprestación de los servicios se establece una retribución consistente en una suma fija por cada día de grabación, y otra suma por cada día de entrenamiento y/o capacitación.”

“El “artista” se obliga a poner su capacidad de trabajo a disposición de la Productora, con sujeción a las directivas impartidas por ésta, en cumplimiento de una “jornada artística” modificable a voluntad por la dadora de trabajo, a cambio de una remuneración en dinero, todo lo cual denota la existencia de dependencia económica, técnica y jurídica (arts. 21 y 22, LCT).”

“Coincido con la Sra. Jueza a quo en que la declaración del testigo resulta eficaz para acreditar la ocurrencia del accidente y su relación con el trabajo, pues el testigo “sabe que el actor se lesionó en un show en un estadio durante una gira”. Este testimonio reviste, a mi juicio, suficiente entidad probatoria, dado que proviene de un testigo propuesto por la propia demandada, que era nada menos que el “productor ejecutivo” del programa de televisión donde laboraba el actor y, en tal carácter era quien “artísticamente armaba el show”.”

“Demostrado entonces que el actor sufrió un accidente “por el hecho o en ocasión del trabajo”, ello resulta suficiente para generar la responsabilidad de la demandada, en su carácter de empleadora no asegurada, en los términos de la ley 24.557 (conf. arts. 6.1, 28.1 y concordantes)… Conviene recordar que el responsable de otorgar las prestaciones en especie (entre ellas, la reparación quirúrgica) es la aseguradora de riesgos de trabajo o, en casos como el presente de ausencia de aseguramiento, el propio empleador.”

Citar: elDial.com - AA7277