“M. A. C/ A. R. S/ Tenencia - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MERCEDES (Buenos Aires) – 03/11/2011

ALIMENTOS. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS RESPECTO DE SUS NIETOS. Reclamo entablado por la progenitora. Accionante que alega el desempleo e insolvencia del padre de las niñas. Progenitor que no se presentó al proceso ni respondió a las intimaciones cursadas. Principio de subsidiariedad y de solidaridad familiar. Interés Superior del Niño. Arts. 367 y siguientes del Código Civil. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Fijación de cuota alimentaria a cargo de la abuela para cubrir las necesidades mínimas y básicas. Determinación del monto. Ponderación de los beneficios previsionales que percibe la demandada

“Considerando que el progenitor nunca se ha presentado; que no ha contestado las varias intimaciones que se le realizaron a fin de que pagara la cuota fijada; y especialmente cabe considerar, que al contestar el traslado que se le confiriera a la abuela, ésta dice que el demandado es insolvente y que se encuentra sin trabajo. En función de las consideraciones expuestas, no es dable exigir otras justificaciones a la parte actora y cabe admitir su reclamo de que se condene a la abuela a pagar una cuota alimentaria.”

“De las disposiciones de los tratados y declaraciones relacionadas al deber alimentario de progenitores y abuelos ha surgido un renovado análisis de la normativa prevista en el ordenamiento jurídico interno (art. 75 inc. 22, arts. 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y los arts. 2, 5 inc. b, 7, 10, y 16, inc.1, de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). El principio de subsidiariedad que se desprende de la normativa del Código Civil - arts. 367 y sigtes.- respecto de la obligación alimentaria de los abuelos se relaciona con el principio de solidaridad familiar que da fundamento a dicha obligación. (SCBA, C 99898 S 17-3-2010, M.,L. c/ M.,R. s/ Alimentos).”

“Respecto del monto de la cuota, teniendo en cuenta los ingresos de la abuela por los dos beneficios previsionales que percibe - que distan de ser cuantiosos - y sus necesarios gastos y considerando, además, que la reclamante ha solicitado en el memorial la fijación de una cuota para paliar sus necesidades mínimas y básicas, se estima razonable fijar una cuota de $ 200 (pesos doscientos).”

Citar: elDial.com - AA7280