"Doherty Diego c/ American Airlines Inc s/ diferencias salarios” – CNTRAB – 22/11/2011

DISCRIMINACIÓN SALARIAL. Art. 81 de la Ley 20744. Principio de “igual remuneración por igual tarea”. TRABAJADORES DE LA AERONAVEGACIÓN. LEY DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA –14250–. CCT 472/08 “E”. Convenio colectivo de empresa. Ámbito de aplicación limitado a todos los tripulantes de cabina de la empresa con base en la Argentina. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE UN SUPUESTO DE TRATO SALARIAL DISCRIMINATORIO. Desigualdad de condiciones entre el actor y los trabajadores con quienes se compara –tripulantes de cabina estadounidenses que realizan las mismas tareas–. Vuelo de rutas diferentes. Diferencias salariales. Improcedencia

“En el caso concreto, objeto de este análisis, se patentizan elementos singulares que me conducen a sostener que la garantía de igualdad y no discriminación no ha sido afectada, es decir, no observo que se configure un trato discriminatorio y que, en consecuencia, permita viabilizar el reclamo de las diferencias salariales que se persiguen. Así lo sostengo porque, a mi juicio, la esencia de la cuestión no se ubica en el marco del análisis del alegado trato desigual injustificado, sino que por el contrario, existe una clara diferenciación en la situación fáctica y jurídica del trabajador, pues a éste le resulta de aplicación un convenio colectivo al amparo del cual se rige su situación salarial.”

“La situación individual cuadra al amparo del C.C.T. n° 472/08 “E”, celebrado entre la Asociación Argentina de Aeronavegantes y la empresa (Sucursal Argentina) en el marco de la Ley de Negociación Colectiva n° 14.250 y homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Desde esta perspectiva, resulta claro que existe una norma emanada de la voluntad colectiva, que a su vez, es el fruto de la negociación colectiva destinada a regular las relaciones laborales del actor con la empresa demandada… Esta situación me conduce a memorar aspectos sustanciales que hacen al instituto jurídico de tan significativa trascendencia en la disciplina que nos ocupa, tal el Convenio Colectivo de Trabajo, que al decir de la más autorizada doctrina, constituye un ejemplo significativo del pluralismo de las fuentes del ordenamiento jurídico que el Estado reconoce como válido.”

“A diferencia de los trabajadores con los que pretende compararse, lo distancia de aquello en algo tan obvio y evidente como que se encuentra regulado por un Convenio colectivo de empresa, regido por la Ley 14250 cuyo ámbito de aplicación ha sido limitado a todos los tripulantes de cabina de la demandada con base en la Argentina, a diferencia de aquellos cuya relación laboral se encuentra inserta en un marco fáctico y jurídico distinto y lo expuesto me conduce a recordar que siendo el Convenio Colectivo de Trabajo una norma emergente de la voluntad y de la negociación colectiva, cabe como principio general estar a su aplicación, salvo, claro está, que mediante sus disposiciones se viole el orden público laboral, situación que no aprecio configurada en la especie.”

“En este caso concreto, como elemento fáctico de significativa relevancia, encuentro acreditado que los trabajadores con los que el actor pretende compararse y demostrar a este Tribunal el supuesto trato discriminatorio, vuelan rutas domésticas en Estados Unidos y a todas partes del mundo, pero el actor nunca realizó esos viajes pues los tripulantes de cabina con base en Argentina no volaban fuera de Sudamérica, es decir, los trabajadores con base en Estados Unidos vuelan rutas aéreas que no guardan sustancial analogía, o, dicho en otros términos, aportan diferencias a uno y otro caso para desdibujar la supuesta situación igual que alega el reclamante.”

“Como elemento fáctico de significativa relevancia, encuentro acreditado que los trabajadores con los que el actor pretende compararse y demostrar a este Tribunal el supuesto trato discriminatorio, vuelan rutas domésticas en Estados Unidos y a todas partes del mundo, pero el actor nunca realizó esos viajes pues los tripulantes de cabina con base en Argentina no volaban fuera de Sudamérica, es decir, los trabajadores con base en Estados Unidos vuelan rutas aéreas que no guardan sustancial analogía, o, dicho en otros términos, aportan diferencias a uno y otro caso para desdibujar la supuesta situación igual que alega el reclamante.”

“El art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo ha fijado, con el carácter de obligación para el principal, la igualdad de trato a sus dependientes en "identidad de situaciones", dispositivo que se inspiró en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Ratto, Sixto y otros c/ Productos Stani S.A” [Fallo en extenso: elDial.com - AA9B5], del 26/8/66 y, más tarde, en "Fernández Estrella c/Sanatorio Güemes S.A." el 23/8/88 (Fallos 311: 1602), se revisó el uso discrecional de la facultad del empleador de premiar a sus dependientes sin demostrar la existencia de esos méritos, concretamente, el tratamiento diferenciado para no resultar lesivo de los derechos de la persona trabajadora, debe justificarse en razones objetivas.”

Citar: elDial.com - AA727A