“Mateos, D. A. c/ Banco P. S.A. s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)” – CÁMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) – 22/11/2011

RESPONSABILIDAD BANCARIA. Negativa a renovar la tarjeta de crédito de un cliente por ser miembro una sociedad deudora de la entidad. Ruptura unilateral e intempestiva del contrato. Incumplimiento del preaviso. ACCIONAR DISCRIMINATORIO HACIA EL ACTOR. Tarjeta que era destinada al uso particular del cliente. Deslinde de personalidad entre la sociedad y sus miembros. Art. 39 del Código Civil. Principio de buena fe contractual. Aplicación de los criterios de la moral cristiana y del Art. 953 del Código Civil. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO MORAL

“No veo que el artículo 1198 CC y su principio general de la buena fe permitan el rompimiento intempestivo, abrupto de relaciones jurídicas de tracto sucesivo o de naturaleza “fluyente” como le gustaba llamarlas al maestro Rayces. Las relaciones contractuales destinadas a perdurar ameritan una ruptura previsible, no dañosa para las partes.” (Dr. Marcelo López Mesa, según su voto)

“El art. 39 del Código Civil expresa que “Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella”. A tenor de esta norma la conducta desplegada por el banco en contra del actor implica hacer tabla rasa con la separación patrimonial entre persona jurídica y persona física de sus miembros. Además, la norma dice claramente que son “personas enteramente distintas de sus miembros” y que “ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella”.” (Dr. Marcelo López Mesa, según su voto)

“El objeto del acto jurídico de ruptura unilateral del contrato por parte del banco, vulnera el art. 953 CC, al basarse en una injusta discriminación hacia el actor, en su condición de miembro de una sociedad deudora y en su condición de solicitante de una rectificación de cuenta corriente, atributos que no pueden sustentar válidamente un acto tan pernicioso para los intereses de una persona y tan intempestivo en su materialización. Es que, los recaudos a satisfacer por el "objeto" de los actos jurídicos y por ende los contratos, conciernen a su determinación, posibilidad, licitud y conformidad con la moral, todo lo cual hace aplicable el CC. arts. 953, 1167 y siguientes (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 9/10/89, JA 1990-I-406) (Dr. Marcelo López Mesa, según su voto)

“La falta de preaviso con tiempo suficiente de la ruptura contractual al actor no es en autos un dato discutido, por cuanto la sentencia tuvo por probado este extremo y el apelante no lo cuestionó, sino que dijo directamente que no le era exigible otra conducta que la desplegada. Hemos ya visto que la doctrina de la Corte en el caso “Automotores Saavedra c/ Fiat” establece todo lo contrario: todo contrato se puede resolver, pero siempre, con un preaviso con la suficiente antelación, de modo de evitar daños innecesarios a los cocontratantes. En el caso de autos, visto que el preaviso no se concedió y que el tópico de la relación causal adecuada con el daño sentado en la sentencia no ha sido debidamente atacado, el punto de la determinación del daño ha adquirido firmeza, resultando a esta altura irrevisable.” (Dr. Marcelo López Mesa, según su voto)

“En los contratos de ejecución continuada sin plazo o con plazo indeterminado, ante el silencio normativo, nuestra doctrina y jurisprudencia han coincidido en que, si bien tal plazo inexistente o bien indeterminado no implica una continuidad de la relación “sine die”, de modo que cualquiera de las partes puede ejercer su derecho a ponerle fin, la decisión unilateral de terminarla ha de notificarse de modo inequívoco y, sobre todo, con una antelación necesaria que ha de abarcar el tiempo que razonablemente permita al destinatario recomponer sus actividades luego del cese del vínculo anterior; en defecto ello corresponderá indemnizar los daños (confr.: Gregorini Clusellas, “Contratos de distribución. La reparación por su ruptura intempestiva y la intempestividad de la ruptura”, L.L. 1995-B-171/172; C.N. Com., Sala ”C”, rev. y oto cits., págs. 168 y sgts.). (Dr. Velázquez, según su voto)

“Tampoco es compartible la manifestación del recurrente en el sentido que haya mediado causa razonable para la decisión poner fin a la relación entre las partes, dada por la circunstancia de ser el actor socio gerente de una sociedad de responsabilidad limitada deudora del banco demandado y, en tal carácter, haber iniciado contra éste un reclamo de rectificación de cuenta corriente, lo que habría creado una incompatibilidad para que aquél, a título personal, continuara su relación con el banco.” (Dr. Velázquez, según su voto)

Citar: elDial.com - AA7251