Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 230/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.676 CAUSA NRO. 230/08

AUTOS: “TREJO BUSTOS JORGE RAUL C/ SALDAR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 42 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I. El Sr. Juez “A quo” hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (fs.

370/378).

II. Tal decisión es apelada por ambas partes. La actora, a tenor del memorial de fs. 379/381 respondido a fs. 404/406. La demandada conforme lo expresado a fs. 382/397, contestado a fs. 407/408. Por su parte, el experto contable apela sus honorarios por considerarlos exiguos (fs. 398).

III.La actora se agravia porque el Sentenciante no hizo lugar a las diferencias salariales conforme al Convenio Colectivo que cita y considera aplicable al caso. Además, se queja por el rechazo de la partida fundada en el art. 16 de la Ley 25.561.

Los demandados se agravian, en lo central, porque consideran que del correcto análisis de las pruebas arrimadas al expediente, se debe llegar a una solución contraria a la adoptada. Además, se objeta la extensión de responsabilidad dispuesta respecto del codemandado Abad y por la aplicación de la multa del art. 80 de la Ley de contrato de trabajo.

Debido a los temas debatidos, trataré primero el escrito recursivo de los demandados. Se quejan por la apreciación realizada por el Juez de los testimonios aportados a la causa y que de ellos se extraiga la fecha de ingreso, remuneración y prestación de tareas en sobretiempo.

Al respecto, memoro que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, lo que el art. 386 CPCCN exige a quien juzga es que la valoración de la misma sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juez apreciar oportuna y justamente si los testimonios en cuestión le parecen objetivamente verídicos, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además,

por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Asimismo,

el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, mediante la concordancia o 1

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discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso,

por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, ser débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez o jueza la convicción de la verdad de los hechos.

En este sentido, no asiste razón a los codemandados respecto de la valoración efectuada en origen acerca de las declaraciones testimoniales ofrecidas. Los relatos brindados por Zalazar (fs.305/306), Blanco (fs.342/343) y Salto (fs.350/352) resultan veraces, sinceros, objetivos, coincidentes y concluyentes, dando suficiente razón de sus dichos, dado que tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión (arg. Art. 385 CPCC

y art.90 LO).

Por ello, el horario probado resulta lejano al denunciado por la demandada quien aduce una prestación de tiempo reducido, y descubre la verdadera jornada desarrollada por el Sr. Trejo Bustos. No soslayo las declaraciones testimoniales aportadas por los Sres. Bertotto y Viola, pero los mismos, no pueden modificar la suerte del pleito. Digo esto porque el Sr.

Bertotto, afirmó concurrir de manera esporádica al comercio situado en Nazca 07, mientras que Viola –como bien reseña el Sentenciante de grado- afirmó

que el actor desarrollaba una jornada diferente a la argüida al contestar demanda.

Por idénticos fundamentos, también considero cierto el salario denunciado al demandar.

Si bien el perito contador en su informe de fs. 250/254 manifiesta que los libros de comercio son debidamente llevados, no es menos cierto que son un registro de característica unilateral que no posee control del empleado,

por lo que sus alcances probatorios se encuentran limitados cuando de las restantes probanzas, se impone una realidad diferente.

Además, el reconocimiento de los recibos de sueldo efectuado por el actor, no hace más que corroborar la cancelación de los importes allí

imputados y no puede sellar la suerte del quantum salarial.

De este modo, los testigos acercados por el actor dan cuenta de una modalidad de pago clandestino donde la cancelación de los haberes mensuales se realizaba de manera extracontable. Así, de los testimonios se desprende que en el primer piso del establecimiento se cancelaba el salario en efectivo y los testigos coinciden en que el salario percibido por todos los trabajadores que desarrollaban las mismas tareas que el actor cobraban $1.400.

Por esto, considero que el agravio no puede prosperar y el despido indirecto dispuesto por el actor el que comunicara a través de la CD

857546033; se ajustó a derecho (art. 242 L.C.T.).

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IV. El agravio tendiente a desvirtuar lo decidido en origen respecto de la aplicación de la multa del art. 80 de la Ley de contrato de trabajo tampoco tendrá favorable acogida toda vez que los certificados acompañados al expediente contienen datos que distan de los que habría debido figurar. En este sentido, poco importa la actitud del trabajador de ir a buscarlos a la empresa o no cuando le fueron puestos a disposición ya que esto no modificaría la resolución de lo debatido.

En consecuencia, el agravio también debe ser desestimado y en este sentido se deben confirmar, el pago de la multa; la entrega de los certificados en el plazo de 30 días –conforme los datos que se extraen del presente pronunciamiento- y las astreintes dispuestas para el caso de incumplimiento.

V. El actor, por su parte se queja porque en grado se desechó la procedencia de las diferencias salariales derivadas del Convenio Colectivo 389/04.

Se encuentra fuera de discusión que estaba a su cargo la producción de prueba del Convenio aplicable. Por ende, si su intención era contrariar la postura de la demandada quien debió acercar elementos que permitiesen determinar el error al encuadrar al actor en el convenio de pizzería.

A tal fin, acompañó copia certificada del Boletín Oficial publicación Nº 29.385 de fecha 25.04.00, página 5 –obrante dentro del sobre 5677- donde,

en su constitución, determinó su objeto social como “explotación integral de todo tipo de negocios gastronómicos”. Más allá del desconocimiento efectuada por la demandada del documento analizado, mal puede pretenderse que este dato influya a la hora de determinar el convenio aplicable al trabajador, porque lo relevante es la actividad efectivamente realizada y no el objeto estatutario.

Se añade que de las testimoniales aportadas se extrae que la actividad real del establecimiento sito en Nazca 07 era la de pizzería, lo que resulta conteste con el informe recabado por el perito contador obrante a fs.

250/254, que determina al objeto del comercio como pizzería, “fast food” y locales de venta de comidas y bebidas al paso.

En consecuencia, propongo confirmar lo resuelto acerca del encuadramiento convencional.

VI. En lo atinente a la aplicación del incremento del art. 16 de la Ley 25.561, esta C.N.A.T. ha dictado el 30/6/2010 el Fallo Plenario N º 324

convocado en autos “Lawson, Pedro José c/ Swiss Medical SA s/despido” y fijó

como doctrina que “La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07”.

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El despido del actor fue dispuesto con anterioridad al dictado del dec.1224/2007 (B.O. 11/9/2007).

Por lo tanto, propicio la modificación del fallo en este punto y diferir a condena el pago del 50% de lo liquidado en concepto de indemnización del art. 245 de la LCT del agravamiento en cuestión ($2.800.-).

VII. Respecto de la crítica a la extensión de solidaridad crediticia dispuesta respecto del codemandado José Abad en su calidad de presidente del directorio de la empresa demandada, considero que debe confirmarse lo decidido pero limitándose los alcances cuantitativos. Esto lo afirmo porque,

como ya lo sostuve en casos anteriores, corresponde hacer extensiva la condena a las personas físicas administradoras de sociedades comerciales porque las mismas por regla no pueden ignorar, desde el estándar del “buen hombre de negocios” (artículos 59 y 274 Ley 19550) y conforme una noción de buena fe activa y no meramente pasiva que impera en el derecho patrimonial argentino, las irregularidades de los vínculos laborales, que, como el del demandante, ligan al ente colectivo. No obstante, en cuanto a la medida de la responsabilidad, estimo que debe ceñirse, en el caso de autos, al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se les imputa subjetivamente, es decir, que el administrador haya mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la clandestinidad de la relación laboral, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad. En ese sentido, considero que debe fijarse en la suma de $26.876,10.- que se corresponde con el concepto del art. 245 –debido a que el despido se produjo como consecuencia de las irregularidades registrales-,

Indemnización arts.9º, 10 y 15 de la LNE, que se orienta a sancionar el trabajo clandestino.

VIII. Llega apelada la imposición de costas de primera instancia.

Lo decidido debe ser confirmado a cargo de la parte demandada en su condición de vencida (art. 68 CPCCN).

Por su parte, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos. Además, la parte demandada, se queja por la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por elevados.

Teniendo en cuenta el mérito y la extensión de los trabajos realizados, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O. y las normas arancelarias de aplicación; resultan adecuados los honorarios por lo que propongo que sean mantenidos.

IX. Los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por los trabajos cumplidos en esta etapa, propongo se fijen en el 4

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25% de los que le correspondan percibir por su actuación en la instancia anterior. Costas de Alzada a las codemandadas por su condición de vencidas (art. 68 CPCCN).

X. Por lo expuesto, propongo en este voto 1) confirmar el pronunciamiento de grado en lo principal y elevar el monto de condena a la suma de $55.219,53 (cincuenta y cinco mil doscientos diecinueve pesos con cincuenta y tres centavos); 2) limitar la responsabilidad del Sr. José Alvarez Abad conforme punto

VII. 3) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida; 4) confirmar los honorarios regulados en primera instancia y 5) regular los honorarios de Alzada de los letrados intervinientes,

con ajuste a lo señalado en el considerando IX de este voto.

El Doctor Vilela dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE

RESUELVE:

1) Confirmar el pronunciamiento de grado en lo principal y elevar el monto de condena a la suma de $55.219,53 (cincuenta y cinco mil doscientos diecinueve pesos con cincuenta y tres centavos); 2) Limitar la responsabilidad del Sr. José

Alvarez Abad conforme punto

VII. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida; 4) Confirmar los honorarios regulados en primera instancia y 5) Regular los honorarios de Alzada de los letrados intervinientes,

con ajuste a lo señalado en el considerando IX.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Gabriela Alejandra Vázquez Dr. Julio Vilela Jueza de Cámara Juez de Cámara mig. Ante mi:

Dra. Elsa Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara 5

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En de de , se dispone el libramiento de cédulas.

CONSTE.

Dra. Elsa Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.

Dra. Elsa Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara 6