AUTOS: “MATO ALEJANDRO ANIBAL C/ COSMÉTICOS AVON S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30/09/2011

El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

Luego de analizar la probanzas arrimadas a la causa, la Sra. Juez “a-quo” determinó que los servicios que el actor prestó eran propios de Gemmo América S.A., la que se vinculó comercialmente con Cosméticos Avon S.A., a los fines de la prestación de servicio de mantenimiento integral y limpieza, tratándose de una externalización de funciones y no de una contratación fraudulenta, como se pretendió en la demanda, ni de una intermediación en los términos del art. 29 L.C.T. (to), como para exigirle a esta última que asumiera el carácter de empleadora y así lo registrara. Además, estableció que el accionante no probó haber cumplido tareas administrativas para Cosméticos Avon S.A. cubriendo temporalmente al Sr. Gustavo Miranda (tampoco se precisó quien era); que el rubro denominado “adicional”, que Mato venía cobrando, conforme los recibos obrantes en el sobre de fs. 2, no tenía nítidamente las notas de mensualidad y normalidad, pues no siempre lo cobró, y más allá de lo variable de su monto, dejó de percibirlo en enero de 2.009, por lo que a febrero de 2.010, su invocación como causal rescisoria, careció del requisito de contemporaneidad, al igual que la supresión, a partir de agosto de 2.009, de la realización de horas extras, porque según concluyó la sentenciante, no se trata de ningún incumplimiento patronal, pues el otorgamiento de tareas en tiempo extra a la jornada legal, no concierne al contenido esencial del contrato de trabajo, y no existe un derecho adquirido por parte del trabajador para la realización de horas extras, así como tampoco hay una obligación de llevarlas a cabo (conf. art. 203 L.C.T. to).

Señaló también la Dra. Montero, que no existe prueba que muestre que el 2/11/09 se le negó al accionante el ingreso a su lugar de trabajo, o que hubiera sido obligado a tomar licencia por vacaciones a fin de evaluar su situación al regreso de la misma, y si bien a partir de diciembre de 2.009 el reclamante fue trasladado de la planta de Cosmético Avon S.A. sita en Moreno, a otra de la misma empresa, ubicada en San Fernando, el traslado no aparece irrazonable desde el punto de vista empresarial, mientras que aquél recién manifestó disconformidad el 4/2/10, y no probó ninguna disminución en su tiempo libre, mayor tiempo de traslado o costo que le irrogaba el nuevo destino, por lo que no se verificaba ningún perjuicio concreto. Por último, agregó la Sra. Juez “a-quo”, que no existe prueba fehaciente que apuntale lo dichos del actor en torno a que se le otorgaron tareas administrativas en sustitución de las funciones de encargado de Planta de Efluentes, que repercutía no sólo en su desempeño en si, sino también en cuanto a su rango jerárquico y sus posibilidades de desarrollo futuro, por lo que no puede considerarse que existieron incumplimiento contractuales imposibilitantes de la continuidad de la relación laboral; razón por la cual desestimó el reclamo indemnizatorio incoado, incluidas las indemnizaciones pretendidas a partir de los arts. 8 y 15 de la ley de empleo, al no configurarse los presupuestos fácticos para su procedencia, y la indemnización prevista por el art. 80 L.C.T. (to), porque la empleadora puso a disposición del accionante las certificaciones en cuestión, sin que éste hubiera acreditado haber concurrido a recibirlas.

Contra tal decisión recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 480/98, debidamente contestado por sus contrapartes a fs. 502/507 vta.. También apela la perito contadora la regulación de honorarios efectuada a su favor (ver fs. 473).

Previo a explayarme en el análisis de los agravios vertidos por la parte actora, creo necesario señalar que se puede discrepar con la valoración que, de la prueba producida (alguna o todas las colectadas durante la sustanciación del proceso) realizó la sentenciante de grado, o incluso con la interpretación y/o alcances de las normas y principio que se consideran aplicables al caso, pero es totalmente inmerecido –e incluso innecesario a efectos de fundar un recurso- recurrir a descalificaciones en la función cumplida por la Dra. Montero; y no me refiero a los resaltados que realizó el apelante, o los interrogantes que formuló (dicho sea de paso, prescindiendo de lo dispuesto por el art. 265 C.P.C.C.N.), o cuestiones que el recurrente imputó como omitidas en su tratamiento (en mucho caso no son tales, y en otros no tiene ninguna relevancia), sino a expresiones como “la a-quo ha elaborado la “sentencia” (el entrecomillado me pertenece)”, “se ha desentendido de abordarlas (distintas cuestiones), con el único propósito de evitar la condena a los demandados”, o “evidente incongruencia absoluta que es una constante en el fallo del A quo con el único objeto de “tapar” (aunque más no sea con un tapa rabos)”, y otras más que no vale la pena transcribir, pues evidentemente, en el contexto en el que se formulan, quien no piense u opine como el recurrente, no sólo ignora la realidad, las normas aplicables al caso y los principios del derecho, sino que además lleva adelante un pronunciamiento que no importa más que una negación de justicia.

Dicho esto, y en la medida que no me considero comprendido en una situación de esa índole, como para excusarme de conocer en las presentes actuaciones (conf. art. 30 C.P.C.C.N.), señalo, en punto al primero de los agravios vertidos por el recurrente, referido, según lo denomina, al rechazo de la aplicación de la normativa del art. 29 LCT, que el tema, pese a las numerosas páginas que le dedicó el apelante, a mi modo de ver, no tiene mayor relevancia, porque –en síntesis- el imputar actuaciones (a Cosméticos Avon S.A.) en fraude a la ley simulando una relación con otro empleador (Gemmo América S.A.) para abaratar costos laborales, o evitar comprometer su patrimonio directamente, no pasa del enunciado (obviamente, con prescindencia de citas jurisprudenciales y reiteración de conceptos), porque por ejemplo, a estar a la declaración de Juan J. Albarracín (fs. 291/2), “los recibos se los daba Gemma, con todos los beneficios que tenían en Avon”; y si a ello se le agrega, que no reclamó Mato ninguna diferencia salarial derivada de ser dependiente de una u otra codemandada; o dicho de otro modo, no alegó, en su perjuicio, un trato salarial peyorativo, o que por las mismas cantidades de horas percibía una remuneración inferior a la del personal dependiente de la codemandada Cosméticos Avon S.A. (ver liquidación de fs. 89 vta.), ni el cercenamiento de algún beneficio convencional o extraconvencional derivado de tal dependencia, ni denunció el incumplimiento en materia de obligaciones previsionales o de la seguridad social (ingreso de los aportes), no se advierte, para ser claro, cuál es el fraude, entendido este como el proceder, amparado en una disposición legal, para obtener un resultado prohibido por otra norma, con el objeto de eludir las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, en perjuicio del trabajador.

De todos modos, aunque se entendiera que la situación encuadró en el art. 29, 1er. párrafo L.C.T. (to), y pudiera hablarse de una mera interposición de personas jurídicas, ello no lleva a prescindir, como creo que entiende el accionante, de la eficacia y validez de los actos jurídicos cumplidos y/o efectuados por la intermediaria (en este caso, Gemmo América SA.), porque aún en la tesitura del demandante habría que concluir que existió un contrato de trabajo con pluralidad de empleadores (uno principal o directo y otro contratante o accesorio), de modo que no hubo dos contratos de trabajo y dos distractos, sino una única vinculación (conf. art. 26 L.C.T. to), lo cual, independientemente de toda otra consideración, torna improcedentes las indemnizaciones incoadas con sustento en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, porque no era exigible una doble registración; o si se quiere, prescindir de lo ocurrido en materia registral y de aportes con dicho contrato de trabajo (ver informes de fs. 425, pto. 7).

En nada obsta a lo dicho la doctrina emergente del Plenario Nº 323, dictado por esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Vázquez, María L. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido” (del 30/6/10), porque está referida, conforme emerge de la lectura de los distintos votos que componen dicho pronunciamiento, a la intermediación de empresas de servicios eventuales; situación esta que no es la del “sub lite”.

Desde esta perspectiva, analizar si la prestación del accionante se cumplimentó dentro de la planta de Cosméticos Avon S.A. (lo cual, obviamente respondía al tipo de tareas contratadas –ver fs. 363/407-), si el horario era o no controlado por ésta, si se le proveía o no de herramientas, y demás temas a los que, en ese sentido, aludieron los testimonios rendidos en la causa (que la Dra. Montero calificó como carentes de entidad convictiva -conf. arts. 90 L.O. y 456 C.P.C.C.N.-), y el recurrente entiende omitidos en su tratamiento, no alteran en nada lo dicho, porque reitero, en este caso, conforme lo antes expuesto, no se evidencia ningún perjuicio a los intereses del recurrente.

No advierto que la Sra. Juez “a-quo” hubiera negado naturaleza salarial a las sumas percibidas por Mato en concepto de “adicional”, sino la condición de mensual y normal de dicho rubro, lo cual es distinto. Tampoco confundió transcurso del tiempo con renuncia de derechos, sino que claramente señaló que el reclamo del antes mencionado concepto, un año después de verificado el incumplimiento patronal (o sea, desde que dejó de pagarlo), carecía de contemporaneidad a los efectos de calificar tal omisión como injuria, pues es evidente que el contrato de trabajo pudo, pese a ello, continuarse a través del tiempo. A esta altura, recuerdo que constituye requisito de validez para la denuncia del contrato de trabajo, la inmediatez y contemporaneidad de la misma, con el hecho que se califica como injurioso; y esto, reitero, el extremo que no se verifica en el caso.

Sin perjuicio de ello, entiendo procedente la diferencia salarial derivada de la omisión patronal en liquidar el denominado “adicional” en los haberes de Mato a partir del mes de enero 2.009, porque la empleadora sólo se limitó a negar que existiera obligación alguna, de su parte, para proceder a dicho pago, sin aclarar las razones y, en su caso, condiciones a las que se supeditó su liquidación (ver fs. 150 vta., pto. V, ap. i), por lo que, desde esta perspectiva, cualquiera sea la tesitura que se adopte, Mato tenía derecho a que el mencionado concepto, cuya naturaleza salarial no está en discusión (ver informe contable de fs. 410/5), continuara integrando sus haberes (conf. arts. 12, 74, 103 y 260 L.C.T. to), aún cuando –reitero, más allá de que nada se alegó- se considerara como gratificación (conf. art. 104 L.C.T. to y Plenario Nº 35), por lo que, dado que la empleadora no precisó ningún módulo de cálculo ni de adquisición del beneficio, en función a lo extremadamente variable del monto de dicho concepto (entre $ 29,37 y $ 2.764,38), en uso de las facultades conferidas por los arts. 56 L.O. y 56 L.C.T. (to), estimo adecuado fijar su importe mensual en la suma de $ 1.200, por lo que cabe diferir a condena la suma de $ 14.400 (correspondiente a los meses enero 2009/enero 2.010), con más su incidencia en el S.A.C. y vacaciones 2.009, o sea $ 1.200 y $ 672, respectivamente (conf. arts. 122 y 155 L.C.T. to).

Comparto, en condiciones normales en el desarrollo de un contrato de trabajo, lo resuelto por la Sra. Juez “a-quo” en orden a que la empleadora no está obligada a proporcionar al trabajador la realización de labores en exceso de la jornada legal (conf. art. 64 y 65 LCT), por lo que no se puede extraer, de la omisión patronal en otorgarlas, un incumplimiento a sus obligaciones, y por ende, calificar tal proceder como injurioso.

En otras palabras, lo que el apelante pretende, invocando –según él- un derecho adquirido, es a laborar en exceso de la jornada legal; y tal afirmación deja en evidencia la sinrazón del planteo, porque precisamente todas las disposiciones referidas a las condiciones de higiene y salubridad involucran expresamente los límites a la jornada de trabajo; y de hecho, no sólo penaliza la realización de labores en esa condición desalentando su realización con recargos del 50% o 100% -conf. arts. 201 L.C.T. to, 1, 5, 8 ley 11.544-), sino que además, imponen un límite en su número y sanciones administrativas para su violación (conf. arts. 15, 16 dec. ley. 16.115/33, dec. 484/2000, resol. 303/2000 MTEFRH). Es más, tampoco puede hablarse de una reducción de la remuneración, o de una alteración en la ecuación (como lo denomina el apelante: salario/prestación) cuando el trabajador deja de cumplir horas extras, porque precisamente, lo que cobra es el tiempo de trabajo.

Entiendo, por el contrario, atendible la queja en punto a la modificación del lugar de trabajo del accionante, porque aunque el recurrente no cuestiona lo resuelto por la sentenciante de grado en orden a que no probó que la modificación en el lugar de trabajo le hubiera provocado una disminución de su tiempo libre, mayor tiempo de traslado o costo; lo cierto que no advierto que la empleadora hubiera acreditado la razonabilidad de la medida, tal como lo requieren los arts. 66 y 68 L.C.T. (to), pues el cese de la prestación de servicios a la que aludió dicha parte en el responde (ver fs. 147, pto. b), recién tuvo lugar, según informó el perito contador en septiembre de 2.010 (ver fs. 420, pto. 13), y de ningún otro elemento resulta que con antelación a dicha fecha, o si se quiere, a diciembre de 2.009 en que la codemandada dispuso el traslado de Mato, ésta dejó de prestar servicios de operación, limpieza y mantenimiento de la planta de efluentes de Moreno (fs. 401), como para justificar dicho traslado a una planta que no posee (o por lo menos no se contrató) tratamiento de efluentes (ver fs. 402/7), que es la tarea a la que estaba afectado el reclamante.

A mi modo de ver, tampoco puede aludirse a un consentimiento del trabajador en la modificación aludida, porque si se tiene en cuenta que fue dispuesta por la empleadora en diciembre de 2.009, y que Mato gozó luego de ello de licencia vacacional (ver además su pago el 7/1/10 –fs. 20-), el tiempo transcurrido hasta que manifestó su expresa disconformidad (el 4/2/10, según estableció la sentenciante), no aparece tan prolongado como para suponer que consintió el cambio, sino más bien una conducta prudente, de su parte, para no tomar decisiones apresuradas. Además, no puede perderse de vista que, luego del traslado al que me estoy refiriendo, Gemmo América S.A. dispuso que el accionante retome tareas en Cerrito 1.266, piso 9no. (ver fs. 127 y 128), o sea, en la sede de la misma, donde no puede presumirse que iba a cumplir tareas técnicas.

A propósito de esto último, señalo que las labores de encargado de la planta de efluentes pueden ser más ejecutivas que otras, pero no por eso excluye, que en esa condición, deban también realizarse algunas tareas detrás de un escritorio. De todos modos, aunque se prescinda de la condición de “encargado de planta de efluentes” del actor, y sólo se lo considere como “Auxiliar Técnico Principal” y luego como “Auxiliar Técnico Principal B1” (así lo categorizó la empleadora en los recibos de haberes), sus labores, en la Planta Moreno, eran evidentemente técnicas y de especialización (ver términos del responde a fs. 148, pto. e), lo que no aparece reflejado en el nuevo lugar de trabajo (Planta San Fernando) que le asignó la codemandada (“tareas propias del contrato de servicio de mantenimiento y limpieza”, así expuso en el responde –ver fs. 147-).

Digo esto, porque las tareas de “metodista” que la empleadora invocó haberle asignado a Mato para cumplir en la Planta de San Fernando, a más de no resultar de ningún elemento de la causa y de desconocerse a qué categorización corresponden, de consistir en las expuestas por la empleadora en su responde (ver fs. 147/vta., pto. b), importó para el accionante una pérdida de su especialización, al no revestir las mismas especificidad técnica, lo cual acarrea un evidente perjuicio para el trabajador, lo cual habilitó, en lo términos de los arts. 66 y 242 L.C.T. (to), la decisión del apelante de considerarse despedido el (ver fs. 131), por lo que resultan procedentes las indemnizaciones incoadas con sustento en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. (to).

No advierto procedente, en cambio, la reclamación sustentada en el art. 80 L.C.T. (to art. 45, ley 25.345), porque frente a la intimación que cursó el actor el 11/3/10 a los efectos de la entrega de las certificaciones previstas por dicha norma, la empleadora las puso a disposición dentro del plazo legal (ver fs. 13 y 18), por lo que era aquél quien debió acreditar, tal como invocó, que concurrió a la empresa a retirarlas, pues ese era el lugar de cumplimiento de la obligación (conf. arts. 129 y 149 L.C.T. to); pero además, nada hace dudar de la efectiva puesta a disposición, pues fueron certificadas el 22/3/10 (ver fs. 135/9), y sin la concurrencia de la “acreedora” para recibir las certificaciones que fueron puestas a su disposición, no resulta factible su entrega.

Aunque en lo personal entiendo que el régimen de consignación está, básicamente, dirigido a las obligaciones dinerarias y resulta inaplicable a las obligaciones de hacer o no hacer (estas últimas, es hasta obvio, pues al deudor le basta para cumplir con mantenerse en la abstención prometida), si se plantea, como única alternativa eximente de responsabilidad patronal, la vía de consignación de las certificaciones dispuestas por el art. 80 L.C.T. (to), -entiendo- como un modo de resolver el conflicto, que cabe diferenciar, en las obligaciones de hacer, si consisten en un puro hacer, o si se trata de obligaciones mixtas que involucran a la vez un “dar” y un “hacer”, pues de ser así, corresponde apreciar sobre cuál de los dos momentos de la obligación recae la falta de cooperación del acreedor, pues si incide sobre el “dar”, la consignación será factible con ajuste a las disposiciones de los arts. 756 y sgtes. del C. Civil, mientras que si afecta propiamente al “hacer” del obligado, no lo será, pues sólo corresponde intimar al acreedor a que concurra, en la fecha y lugar adecuado, a recibir el cumplimiento de la prestación, y de no concurrir, si la obligación puede cumplirse sin su colaboración, el deudor puede hacerse autorizar por el juez para cumplir su obligación, luego de lo cual se lo tendrá por liberado; situación esta que es la que mejor se adapta a una acción de esa índole, pues fueron acompañadas por la empleadora en oportunidad del responde (ver fs. 135/9), con lo que no se verificó incumplimiento alguno que habilite la indemnización reclamada.

Sólo restaría agregar, para concluir este punto, que conforme lo expuesto al comienzo de la presente, la existencia de un único contrato de trabajo con pluralidad de empleadores, no lleva, tal como pretende el apelante para sustentar la procedencia de la indemnización en análisis, a emitir dos certificados de trabajo conforme una doble registración, duplicación de los aportes previsionales (para la generación y emisión de la certificación de servicios y remuneraciones, a partir de agosto de 2.008, es condición previa y necesaria que la relación laboral de que se trate se encuentre registrada y que estén presentadas las declaraciones juradas determinativas y nominativas de los aportes y contribuciones, con destino a los distintos subsistemas…” (conf. art. 3, Res. General 2.316/07).

Las restantes cuestiones que, sobre el tema, introduce el apelante no fueron oportunamente sometidas a conocimiento de la sentenciante de grado, por lo que su tratamiento está vedado en esta instancia (conf. art. 277 C.P.C.C.N.).

En resumen, de acuerdo a lo que llevo dicho, y en base a una remuneración de $ 4.945,45 ($ 3.745,45 determinado en la instancia de grado + $ 1.200 por adicional) y una mejor, normal y habitual de $ 5.545,67 (sueldo julio 2.009 más adicional –ver fs. 416-) –conf. Plenario N° 298, cabe diferir a condena los siguientes rubros y montos: 1) Indemnización por antigüedad: $ 22.182,68; 2) Indemnización sust. Preaviso: $ 4.945,45 ; 3) Integración del mes de despido: $ 3.922,25; 4) Diferencias por adicional (enero2.009/enero 2.010): $ 14.400; 5)Diferencias s/S.A.C.: $ 1.200; 6) Diferencias s/vacaciones 2.009 $ 672; 6) Salario de febrero de 2010: $ 1.605,20; 7) SAC 1cta.2010: $ 437,00; 8) Indemn. vacacaciones no gozadas 2010 c/incid. Sac: $ 324,60. Ello arroja un total de $ 49.689,18, suma que devengarán intereses conforme la tasa y en la forma fijada en grado.

La condena será soportada solidariamente por la codemandada Cosméticos Avon S.A., en los términos del art. 30 L.C.T. (to), porque la contratación entre las codemandadas (ver fs. 363/408), y conforme las tareas a las que estuvo afectado Mato, no importó una externalización de funciones, sino que, dentro de su mismo ámbito (me refiero, por ejemplo, a la Planta Moreno), Gemmo S.A. llevó adelante la realización de labores integradas al proceso productivo de Cosméticos Avon S.A., e indispensables para el mismo, como lo es el tratamiento de efluentes, lo cual, en definitiva, no importó más que una cesión parcial del establecimiento. Y si a ello se le agrega que la mencionada codemandada no invocó, y menos aún probó, haber observado las prescripciones impuestas por el citado art. 30, párrafo 2do, para eximirse de responsabilidad, corresponde, tal como anticipé, responsabilizar solidariamente a Cosméticos Avon S.A. por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo del actor.

No advierto, a propósito de la petición formulada por la parte actora a fs. 88 vta./85, que se hubiera verificado durante la sustanciación del proceso, por parte de las codemandadas, del decurso del proceso ni, a la luz de lo resuelto, una conducta de las demandadas que, por encima del interés legítimo de su defensa, permita su calificación como temeraria y maliciosa en los términos del art. 275 L.C.T. (to).

Conforme la solución que propongo, cabe dejar sin efecto la imposición de costas y honorarios resuelta en primera instancia (conf. art. 279 C.P.C.C.N.), por lo que resulta innecesario el tratamiento de los agravios referidos a tales temas.

En consecuencia sugiero imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas por resultar vencidas en lo sustancial de la contienda sin atenerse a un mero criterio numérico o matemático (conf. art. 68 primer párrafo, CPCCN), a cuyo fin opino regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y cada una de las codemandadas, como así también los de la perito contadora, por su actuación en primera instancia, en el 16%, 12%, 12% y 7% respectivamente, para cada uno de ellos, que se calcularán sobre el monto total diferido a condena comprensivo de capital e intereses (art. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria y dec.ley 16.638/57).

Propongo regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandado por su actuación en esta alzada, en el 25% para cada una de ellos que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 14 ley arancelaria).

Por lo expuesto propongo: l) Revocar el fallo apelado, haciendo lugar a la demanda incoada por ALEJANDRO ANIBAL MATO, condenando a pagar a GEMMO S.A. y a COSMÉTICOS AVON S.A., en forma solidaria, la suma de $ 49.689,18 (Pesos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve con dieciocho centavos), suma que devengará intereses conforme la tasa y en la forma fijada en grado; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las codemandadas vencidas; 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y cada una de las codemandadas, así como los de la perito contadora, por su actuación en primera instancia en el 16%, 12%, 12% y 7% respectivamente, para cada una de ellas que se calcularán sobre el monto total diferido a condena, comprensivo de capital e intereses; 6) Regular los honorarios de los firmantes de fs. 498 y fs. 503 vta. y fs. 507 vta. por su actuación en Cámara, en el 25%, respectivamente, de lo que le corresponda por su labor en la instancia anterior.

El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:

Adhiero al voto que antecede en lo principal que decide, con excepción de lo resuelto en relación con la indemnización del art. 80 de la L.C.T.

De las constancias probatorias adjuntadas surge que la codemandada Gemmo America S.A. –invocando el cumplimiento de lo normado por el citado art. 80 en cuanto a la dación de los certificados de trabajo- puso a disposición del trabajador entre otros documentos el formulario ANSeS PS.6.2, el cual resulta insuficiente a fin de tener por cumplida la obligación exigida por dicha norma (repárese en que de estos instrumentos no surge la calificación profesional obtenida por el actor en los puestos de trabajo desempeñados: conf. ley 24.576) (ver fs. 135/139).

Dicho ello, al carecer la aludida certificación de la totalidad de los recaudos impuestos por la citada norma legal para el certificado de trabajo, entiendo que no resulta eficaz para tener por cumplimentada la obligación de entrega a la que alude la norma en cuestión. Ello es así a poco que se aprecie que en estos instrumentos debe consignarse “la misma cosa” a cuya entrega el sujeto está obligado de conformidad con lo previsto por el art. 740 del Código Civil (ver mi voto en S.D. N° 14.898 de esta Sala X del 09/02/2007 “in re” “Giménez Leonardo Alfredo c/Unilever de Argentina S.A. s/despido”).

Sobre tal base considero que cabe receptar el agravio vertido en orden a la procedencia del incremento del art. 80 de la L.C.T. pues, en definitiva, la certificación expedida por la demandada no fue confeccionada de conformidad con las exigencias previstas por la norma en cuestión, por lo que no puede considerarse que estuviera válidamente a disposición del trabajador y –por ello- eximirse del pago del agravamiento indemnizatorio del aludido art. 80.

Propongo, entonces, adicionar al monto total de condena la suma de $ 16.637,01 en concepto de indemnización del art. 80 de la L.C.T. ($ 5.545,67 x 3), resaltando que por aplicación del art. 30 de la L.C.T. ambas demandadas resultan solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con los trabajadores y la seguridad social, entre las que se encuentra la correspondiente a la entrega de las certificaciones previstas por el aludido art. 80 (ver S.D. N° 17.601 de esta Sala X del 30/06/2010 en los autos “Olivares Mariana Paola c/Telecom Personal S.A. y otro s/despido”).

En consecuencia, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Revocar el fallo apelado, haciendo lugar a la demanda incoada por Alejandro Anibal Mato y condenando a pagar a Gemmo América S.A. y a Cosméticos Avon S.A.C. e I. en forma solidaria, la suma de $ 66.326,19 (pesos sesenta y seis mil trescientos veintiseis con diecinueve centavos), que devengará intereses conforme la tasa y en la forma fijada en grado. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios efectuadas en grado. 3) Imponer las costas de ambas instancias, solidariamente a cargo de las codemandadas vencidas (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por el actor y cada una de las codemandadas, así como los de la perito contadora, por su actuación en primera instancia en el 16%, 12%, 12% y 7%, respectivamente, sobre el monto total de condena, comprensivo de capital e intereses (arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria; arts. 3° y 12 del decreto ley 16.638/57). 5) Fijar los emolumentos de los firmantes de fs. 498, 503vta. y 507vta. por las labores desarrolladas ante esta alzada en el 25% para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior (art. 14, ley arancelaria).

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero en lo que ha sido materia de discidencia al voto del Dr. Stortini.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: l) Revocar el fallo apelado, haciendo lugar a la demanda incoada por ALEJANDRO ANIBAL MATO, condenando a pagar a GEMMO S.A. y a COSMÉTICOS AVON S.A., en forma solidaria, la suma de $ 66.326,19 (pesos sesenta y seis mil trescientos veintiseis con diecinueve centavos), que devengará intereses conforme la tasa y en la forma fijada en grado. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios efectuadas en grado. 3) Imponer las costas de ambas instancias, solidariamente a cargo de las codemandadas vencidas (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por el actor y cada una de las codemandadas, así como los de la perito contadora, por su actuación en primera instancia en el 16%, 12%, 12% y 7%, respectivamente, sobre el monto total de condena, comprensivo de capital e intereses (arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria; arts. 3° y 12 del decreto ley 16.638/57). 5) Fijar los emolumentos de los firmantes de fs. 498, 503vta. y 507vta. por las labores desarrolladas ante esta alzada en el 25% para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior (art. 14, ley arancelaria).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.