“Cabrera Ivan Cristian c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ accion de amparo” – CNTRAB – 24/11/2011

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO. Art. 241 de la Ley 20744. Acuerdo laboral. Dependiente que prestaba labores en una AFJP. SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO. Unificación del Régimen Previsional Público. SOLICITUD DE UNA OFERTA DE EMPLEO –en los términos del Art. 14 de la Ley 26425–. Pretensión contradictoria. Falta de invocación de la existencia de simulación o vicios de la voluntad en el acuerdo. RECHAZO DE LA DEMANDA

“Resulta claro, entonces, que las partes pretendieron extinguir el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en los términos del art. 241 de la LCT. Por el contrario, los autores coinciden en que la rescisión bilateral o distracto (previsto en el art. 1200 del Código Civil) es un acto jurídico mediante el cual ambas partes dejan sin efecto un contrato y, como tal, requiere el mutuo consentimiento (cfr. Belluscio, Augusto C. –dir.-, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, t. 5, p. 946; en similar sentido: Cifuentes, Santos –dir.-, “Código Civil comentado y anotado”, t. II, p. 69). Este negocio jurídico es el que, en nuestra disciplina, se conoce como extinción “por mutuo acuerdo” o “por voluntad concurrente de ambas partes” (art. 241 de la LCT) y que se diferencia claramente del despido, en tanto este último es un acto jurídico unilateral del empleador.”

“El apelante ni siquiera ha invocado en la causa la existencia de simulación o de algún otro vicio de la voluntad. Por el contrario, en su memorial admite expresamente que “en absoluto se pretendió impugnar el acuerdo por vicio en la voluntad del actor, sino que se cumpliera con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 26.425”. Tal reconocimiento sella desfavorablemente la suerte del agravio, ya que el citado art. 14 de la ley 26.425 establece una suerte de “garantía de empleo” únicamente “en los supuestos de extinción de la relación laboral por despido directo dispuesto por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones” (sic, el subrayado me pertenece), hipótesis que en nada se asemeja al caso de autos, en el que el vínculo se extinguió por voluntad concurrente de las partes.”

“Como lo ha señalado la Corte Suprema, no corresponde hacer extensivos los principios que rigen el despido arbitrario a un distracto por mutuo acuerdo, con total prescindencia de la manifestación de voluntad de las partes (CSJN, 2/7/99, “Marchese, Rafael c/ Autolatina Argentina SA”, Fallos: 316:1619).”

Citar: elDial.com - AA72D0

Publicado el 27/01/2012